miércoles, 8 de abril de 2009

Estados integrantes de la O.E.A. deberán prohibir el castigo físico y humillante

* Clipping: Save the Children Suecia

"En diciembre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó formalmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que adoptará una Opinión Consultiva respecto a si el castigo corporal contra niños, niñas y adolescentes es incompatible con varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

En relación a los artículos 1.1 (no discriminación), 2 (obligación de adecuar el derecho interno a la Convención Americana), 5 (derecho a la integridad personal) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana y el artículo VII (derecho a la protección de la maternidad y la infancia) de la Declaración Americana, la Comisión solicitó a la Corte establecer si estas disposiciones, a la luz del principio del interés superior del niño obligan a los Estados miembros de la OEA a (1) “regular la patria potestad y la tutela de tal forma que se asegure la protección de las niñas y los niños frente a todas las formas de castigo corporal; [y] (2) adoptar medidas legislativas y de otra índole con el fin de asegurar que los niños y las niñas no sean sometidos a castigo corporal como método de disciplina ni en el ámbito familiar, ni en el escolar, ni en el institucional”.

El fundamento de la solicitud presentada por la Comisión fue, en primer lugar que no existen estándares en el sistema interamericano que establezcan con claridad que el castigo corporal debe ser prohibido en razón de que es incompatible con el respeto de los derechos humanos y, segundo, considerando que el castigo corporal es una práctica ampliamente aceptada y que en la mayoría de los Estados está incluso permitida legalmente ya que a pesar de que casi todos los Estados del continente han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, muy pocos han adecuado su derecho nacional a los estándares de la Convención en este tema. La Comisión argumentó que un pronunciamiento de la Corte sobre el tema influiría en forma positiva en la eliminación y prohibición del castigo corporal a través de reformas legislativas y medidas de otra índole en los Estados miembros de la OEA.

En su respuesta a la solicitud, la Corte precisa que no es necesario adoptar una opinión consultiva sobre este tema porque las preguntas formuladas pueden ser respondidas a través de la jurisprudencia desarrollada por la Corte, “así como de las obligaciones emanadas de otros instrumentos internacionales, ratificados por los Estados de la Región”. La Corte hace referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, y observa que la obligación de los Estados de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres guarda relación con “el deber de establecer el interés superior del niño como elemento fundamental de su crianza y desarrollo, ya sea que el niño se encuentre bajo el cuidado de sus padres o de otros tutores”. La Corte también hace referencia al derecho de los niños y las niñas al respeto de su dignidad humana en relación a la disciplina en las escuelas (artículo 28 de la Convención) y a la protección contra todas las formas de violencia (artículo 19) y contra la tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o pena o castigo degradante (artículo 37).

En relación a la Observación General Número 8 adoptada por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Corte presta particular atención a las definiciones de “castigo corporal” y “otras formas de castigo crueles o degradantes”, y a su incompatibilidad con la Convención sobre los Derechos del Niño tanto cuando el castigo se da en el hogar y la familia así como cuando se da en otros ambientes. Del mismo modo la Corte presta atención a los estándares establecidos por el Comité de los Derechos del Niños para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el castigo corporal, lo cual exige la adopción de medidas legislativas, educativas y de otra índole. La Corte subraya que el Comité ha establecido que “la eliminación de la violencia y del castigo humillante de niños, niñas y adolescentes es una obligación inmediata de los Estados Partes”.

La Corte además subraya que en su propia jurisprudencia ha enfatizado, por ejemplo, que los niños, niñas y adolescentes “son sujetos de derechos y no son objeto de protección”, que ellos tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, que el Estado debe proteger estos derechos en el ámbito privado al igual que en el ámbito público, y que esto requiere medidas legislativas y de otra índole.

La protección de los niños, niñas y adolescentes contra el castigo corporal empieza con la adopción de medidas legales que prohíban el uso del castigo corporal, pero cuya eficiente implementación exige al Estado la creación de mecanismos apropiados, programas y políticas para apoyar a las familias en el aprendizaje del uso de métodos de crianza positiva. Solamente de esta manera un Estado puede asegurar sociedades menos violentas que respeten los derechos humanos.

El texto completo de la decisión de la Corte está disponible en Español. La Observación General Número 8 adoptada por el Comité de los Derechos del Niño está disponible en Inglés, Español y francés. Ver también el comunicado de prensa de la CIDH en Inglés y en Español".

Fuente: Save the Children Suecia
Ver: Comisión Interamericana de Derechos humanos - Organización de los Estados Americanos

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